Decisión 486 La decisión 486 es muy clara en adoptar la posición del agotamiento internacional con la consecuente permisión de importaciones paralelas, es así como respecto de las patentes (artículo 54), de los esquemas de trazado (artículo 101), de los diseños industriales (artículo 131), y de las marcas (artículo 158) adopta la misma fórmula: el derecho que cada uno de ellos confiere no da al titular el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de los bienes protegidos, después de que se han introducido en el comercio en cualquier país por su titular o por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él. El mercado es el global, así deberá entenderse ya que hablan de cualquier país, el derecho se entiende agotado una vez titular en forma directa o a través de terceros comercializa el bien en el territorio de cualquier país, no necesariamente de un país miembro de la CAN
Decisión 351
En lo relativo a derechos de autor, el tema no es tan claro la decisión respecto de los derechos de autor y de los conexos hace referencia expresa a la posibilidad de prohibir la importación al territorio de cualquier país miembro de copias hechas sin autorización del titular , pero nada dice de las copias hechas con autorización del titular que son el objeto de las importaciones paralelas. Hay quienes como Luís Ángel Madrid entienden que la redacción del artículo 13 de la decisión implica que la importación de las copias producidas con autorización del titular están permitidas, es decir no hay prohibición respecto de las importaciones paralelas.
Yo personalmente difiero de esta interpretación, no creo que con ese artículo el tema este regulado, no podemos desconocer que la decisión contiene una norma que permite que a través de las legislaciones nacionales se establezcan limitaciones y excepciones a los derechos de autor, creo entonces que el tratamiento de las importaciones paralelas cabe dentro del ámbito de aplicación de este artículo, en este orden de ideas su permisión o prohibición es decisión de cada estado miembro y su regulación se debe dar desde la legislación interna.
Decisión 345
En lo relativo a las variedades vegetales el tema es más claro; la decisión en su artículo 27 señala expresamente que “El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados en el artículo 24 de la presente Decisión, cuando el material de la variedad protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el titular de ese derecho, o con su consentimiento”, si bien es cierto no se hace referencia al mercado, se puede concluir que cuando hablan de comercialización nos encontramos en presencia del mercado global y que esa comercialización es la primera que respecto de los bienes protegidos se haga en cualquier territorio. Por lo tanto para las variedades vegetales se tiene a nivel comunitario adoptado el agotamiento internacional y en consecuencia están permitidas las importaciones paralelas.
CONCLUSIONES
1. La adopción de la teoría del agotamiento nacional, implica la prohibición de importaciones paralelas, lo que a su vez implicará una reducción en el número de oferentes para ese producto y la posibilidad de los consumidores de elegir entre una variedad de proveedores de ese producto, adicionalmente implicará que el titular de los derechos en ese país puede determinar en forma unilateral los precios en ese mercado. De igual forma la adopción de la teoría del agotamiento internacional implica la permisión de importaciones paralelas, que implica la posibilidad de que ingresen en el mercado nuevos oferentes de ese producto a un precio inferior, lo que genera mayor competencia respecto de ese producto y de ser productos con diferencias de calidad implicará también competencia en este sentido.
2. Es evidente la relación existente entre las importaciones paralelas y la libre competencia, así las decisiones que se tomen respecto del tratamiento de ellas afectará necesariamente la competencia.
3. Además de los aspectos propios de los derechos de propiedad intelectual, al momento de decidir el tratamiento que van a tener en general el agotamiento de los derechos y en particular el tratamiento de las importaciones paralelas, deben revisarse los efectos para la competencia.
4. Desde mi perspectiva me atrevo a afirmar que tienen más fuerza los argumentos a favor de las importaciones paralelas que en su contra.
5. Existen pocos elementos empíricos para respaldar la autorización o prohibición de las importaciones paralelas y las pocas investigaciones empíricas como la realizada por el London School of Economics han sido financiadas por compañías farmacéuticas que por obviar razones tienen especial interés en demostrar la falta de efectos competitivos de las importaciones.
6. Los derechos de los titulares de la propiedad intelectual que justifican la explotación exclusiva se encuentran satisfechos desde la primera venta en cualquier mercado.
7. Las importaciones paralelas pueden tener efectos muy positivos respecto de la competencia, en especial la competencia en precios, y esto tendrá un efecto positivo directo a favor de los consumidores.
8. Prohibir las importaciones paralelas es respaldar desde la legalidad un abuso de posición dominante.
9. La escasez de estudios empíricos respecto de los efectos reales de las importaciones paralelas, hace que la posición que respecto de ellas se asuma obedezca a meras opiniones y suposiciones.
